Tradicionalmente, en las escuelas mexicanas se ha enseñado como un dogma que el poder público emanado del pueblo se divide en tres para su ejercicio: ejecutivo, legislativo y judicial; cosa parcialmente cierta, pues estos son solo los poderes que, por ser institucionales, la Constitución les asigna un nombre. Sin embargo, poco se ha hablado de otros poderes que también se encuentran previstos en la propia constitución y que, al ser ejercido por los mismos órganos que conforman a los poderes institucionales, no se les nombra; pero cabe recalcar que en nuestra opinión, son funciones ajenas a las ordinarias -jurisdiccional, legislativa y administrativa-.
Tratándose del poder para reformar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado el principio de rigidez constitucional, en el artículo 135 podemos encontrar que esta actividad corresponde a treinta y tres órganos en conjunto, estos son: el Congreso de la Unión -con sus dos cámaras- y las treinta y dos legislaturas de las entidades federativas -aunque solo se requiere una mayoría de estas últimas-.
De tal manera, es notorio que este poder no recae únicamente sobre los órganos que conforman al Poder legislativo Federal de forma ordinaria, sino también sobre los órganos que conforman a los poderes legislativos de las entidades federativas. A este conjunto, se ha optado por llamarle “Constituyente permanente”, y es a quien se le ha dado la tarea de reformar a la Constitución.
En cuanto al órgano revisor de la Constitucionalidad, es importante señalar que corresponde a órganos jurisdiccionales que atienden procedimientos no ordinarios -como el juicio de Amparo, en el caso de los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito; así como Acciones de Inconstitucionalidad y Controversias Constitucionales por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- es decir, cuando esos órganos se pronuncian en materia Constitucional, el pronunciamiento no proviene del Poder Judicial, sino de un Poder superior con facultades para interpretar a la Constitución y garantizar un control respecto a actos y normas inferiores que deben observarla.
Los artículos 105 y 107 de la propia Constitución Federal, son claros en la repartición de competencias tratándose de los instrumentos de Control Constitucional; siendo la siguiente:
- Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para:
- Resolver Acciones de Inconstitucionalidad.
- Resolver Controversias Constitucionales.
- Resolver los recursos de revisión como una segunda instancia, en los Juicios de Amparo Indirectos que reclamen la inconstitucionalidad de normas generales.
- Resolver, excepcionalmente, los recursos de revisión en los Juicios de Amparo Directo en los que se haya reclamado la inconstitucionalidad de una norma general o se haya realizado una interpretación directa a la Constitución Federal.
- Los Tribunales Colegiados de Circuito son compentes para:
- Resolver los recursos de revisión como una segunda instancia, en los Juicios de Amparo Indirectos.
- Resolver en única instancia -salvo excepciones- sobre los Juicios de Amparo Directos que recaigan a resoluciones definitivas con carácter jurisdiccional.
- Los Tribunales Unitarios de Circuito son competentes para:
- Resolver los Juicios de Amparo Indirectos interpuestos contra otro Tribunal de su misma naturaleza.
- Los Juzgados de Distrito son competentes para:
- Resolver los Juicios de Amparo Indirectos, de manera genérica.
Si bien los órganos jurisdiccionales anteriormente señalados pertenecen al Poder Judicial de la Federación, en nuestra opinión, cuando estos se pronuncian respecto a los instrumentos de control constitucional para los que están facultados, no es el Poder Judicial Federal quien lo está haciendo -al menos en lo institucional sí-, sino un poder superior a quien se le ha encomendado revisar la Constitucionalidad de los actos de autoridad y normas generales; motivo por el cuál se justifica que puedan obligar a cualquiera de los tres poderes de la unión o de las entidades federativas a que sus resoluciones sean acatadas.
En países como España y Colombia, este poder o atribución es ejercido por el Tribunal Constitucional Español y la Corte Constitucional de Colombia, respectivamente; a pesar de que expresamente no se indique como un “poder institucional”, en estos casos no hay más que hablar respecto a ello, pues existen órganos ad hoc.
En el caso de México, es importante hacer esta distinción, pues al tratarse de poderes que comparten órganos, mucho se han confundido las facultades ordinarias de los órganos del Poder Judicial Federal, con aquellas extraordinarias en sus atribuciones para la revisión de la Constitucionalidad. Pues, incluso, popularmente se ha llegado a pensar que eso causa un “desequilibrio” en la división del poder.