Alarma de Estado

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Alarma de Estado

Se cumple un año de la declaración del Estado de Alarma, mecanismo constitucional del artículo 116 de nuestra Carta Magna, con motivo de la pandemia

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Se cumple un año de la declaración del Estado de Alarma, mecanismo constitucional del artículo 116 de nuestra Carta Magna, con motivo de la pandemia de la COVID-19.

Todo Estado que se precie democrático o, al menos, de Derecho, necesita prever y regular las situaciones de anormalidad en su funcionamiento sociopolítico. Para ello están los regímenes de excepción, formulados en su momento por Carl Schmidt para favorecer un estado dictatorial, y adoptados rápidamente por las sociedades democráticas. No en vano, la república de la antigua Roma previó y desarrolló la figura de la «dictadura» para devolver la estabilidad social y política tras una grave crisis, y durante un tiempo determinado.

Si bien tenemos un dramático precedente con el artículo 48 de la Constitución de Weimar, que otorgaba poderes ilimitados al Reichpräsident y sirvió de base legal al Partido Nacionalsocialista Obrero Alemán de Hitler para implantar el mortífero y criticable III Reich, no es menos cierto que, con los correspondientes controles parlamentarios y límites temporales, sigue siendo necesario el régimen excepcional.

Ejemplo de lo anterior es el artículo 16 de la actual Constitución Francesa, denominado por la doctrina «dictadura constitucional», que faculta al Presidente de la República, previa comunicación a la Corte Constitucional y a la Asamblea Nacional, asumir todos los poderes extraordinarios ante graves e inminentes ataques a las instituciones francesas, con un límite temporal que, de pasarse, debe ser autorizado por la Asamblea Nacional.

En España, la Constitución solo cita los tres regímenes excepcionales y marca algunos límites temporales y procedimentales. Así, en el Estado de Alarma, que no suspende ningún derecho, el Gobierno lo puede decretar por su cuenta y riesgo, durante un plazo de 15 días como máximo y, si lo quiere ampliar (sin establecer claramente un limite temporal), debe contar con la autorización del Congreso de los Diputados. El Estado de Excepción, que si suspende derechos de detención preventiva, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, circulación, reunión y manifestación, expresión, información, secuestro judicial de publicaciones, huelga y mecanismos de conflicto colectivo, debe contar para su aprobación con la autorización del Congreso y puede ser un máximo de dos meses en total (un mes inicial prorrogado por otro único mes más). Y el Estado de Sitio, que además de los derechos del estado de excepción puede suspender el de los derechos del detenido, debe ser declarado no por el gobierno sino por el Congreso por mayoría absoluta, nombrando a una autoridad militar, sin límite de tiempo.

En 1981 se aprobó la Ley Orgánica que regula tales regímenes excepcionales. Pudieron hacerlo de forma escalonada (menor gravedad la Alarma e ir subiendo si la cosa empeora hasta Sitio), pero prefirieron de forma competencial o sectorial. Es decir, cada régimen de excepción responde a determinadas circunstancias. Así, el de Alarma se declara por circunstancias naturales (catástrofes, calamidades, accidentes de gran magnitud, crisis sanitarias como la actual, casos de contaminación graves, desabastecimiento de productos de primera necesidad o una huelga o medidas de conflicto colectivo producidas junto a las circunstancias anteriores, no de forma aislada), el de Excepción por grave alteración del orden público, y el de Sitio por un atentado o una amenaza violenta contra la soberanía nacional o su integridad.

Así, el 14 de marzo de 2020, por segunda vez en la historia tras la calamidad provocada por la crisis de los controladores aéreos de 2010, el Gobierno de España declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional con motivo de la crisis sanitaria de la COVID-19. De esta efeméride, se cumple ya un triste y olvidable año.

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